El Consejo de Indias
Los virreyes representaban al Rey y acataban sus instrucciones para el gobierno de las colonias, pero en realidad entre el Monarca español y sus colaboradores existía una entidad llamada Consejo Supremo de Indias, Tribunal de Justicia, que funcionaba en España y que estaba encargada de legislar en todos los campos concernientes a las lejanas posesiones y vigilar la buena administración del gobierno colonial. Sus miembros eran escogidos por lo general entre ex-autoridades que habían estado antes en América.
Este Consejo, con el tiempo, dio origen a las “Leyes de Indias” que constituyen un admirable conjunto de disposiciones de derecho, imbuidas de un sentimiento humanitario y cristiano. Se debe al Consejo también, la recomendación hecha al Rey, a fin de que, para evitar los abusos y tropelías que cometían los conquistadores y Adelantados, se creara en distintos lugares de América, Virreinatos y Audiencias regionales para hacer cumplir las leyes de Indias.
Del Consejo de Indias dependían el Cronista Mayor de Indias, encargado de escribir la historia del continente y el Cosmógrafo Mayor, que se ocupaba del archivo geográfico.
Audiencias e Intendencias
Entre las principales Audiencias Reales figuraron las de Lima y Charcas. La primera se ocupaba de los asuntos judiciales del Bajo Perú, mientras que la de Charcas, tuvo también que ocuparse de asuntos político-administrativos. Su creación se debió a la necesidad de que los pobladores del Alto Perú, muy numerosos y ricos, debido al Cerro de Potosí, no tuvieran que realizar un viaje largo y peligroso hasta Lima, para pedir justicia.
Audiencias reales.
El Rey Felipe dio su autorización para que se creara la Audiencia de Charcas, con una jurisdicción que alcanzaba a “100 leguas a la redonda” lo que significaba que la Audiencia atendía asuntos de territorios que hoy se hallan, en Perú, Paraguay y Argentina, (hasta el siglo XVIII, inclusive Buenos Aires), además del núcleo alto peruano (1559).
A fines del siglo XVIII la Real Audiencia se dividía a su vez, en cuatro intendencias: Charcas, La Paz, Potosí y Santa Cruz, a cargo de sendos gobernadores. Estas intendencias, se subdividían igualmente en “partidos”. En la organización republicana podemos comparar estas instituciones, con las prefecturas y subprefecturas.
La Audiencia de Charcas no se limitó, como hemos destacado ya, a los asuntos judiciales, sino que prácticamente gobernó el Alto Perú y otras regiones vecinas, dispuso qué expediciones debían hacerse, intervino en la fundación de ciudades y en el otorgamiento de repartimientos y encomiendas, percepción de rentas y buen trato a los indígenas.
En el momento de la creación de la Real Audiencia, se dispuso que sus límites comprendieran “la gobernación del Tucumán, Juries y Diaguitas; las provincias de Moxos y Chunchos; las tierras pobladas por Ñuflo de Chávez y Andrés Manso y las que se poblaran en aquellas partes; la tierra que hay desde la ciudad de La Plata hasta la ciudad del Cuzco con sus términos inclusive; la cual queda sujeta a dicha Audiencia de Charcas”. Esta jurisdicción que comprendía territorios de tres países fue ampliada y restringida en el curso del tiempo.
El primer Presidente de la Real Audiencia fue Pedro Ramírez de Quiñones, hombre de gran personalidad y entre cuyos méritos figura haber restablecido la paz, entre Ñuflo de Chaves y Andrés Manso, conquistadores de Chiquitos y del Chaco, a quienes reconcilió en el mismo terreno de sus hazañas, señalando además qué territorios tocaba a cada uno.
En las pequeñas poblaciones era el Alcalde (al principio elegido por el cabildo de vecinos, y luego por la Corona, que vendía estos puestos) quién administraba justicia, en primera instancia, tanto en lo civil como en lo criminal. Más tarde se crearon los puestos de Alguaciles Mayores, también nombrados por el Rey.
El rey Felipe II.
(Lectura)
El trabajo de los indios
“Que el indio que estuviere enfermo todo el año, o la mayor parte del no se cobre tributo, y se pague de la caxa de Comunidad”.
“Y porque es justo que a los tales Yanaconas se les pague lo justo, y debido salario... pues han de trabajar en las Chacras donde residen, en beneficio deltas. Ordeno y mando que les den lo primero Chacras en que siembren... dándoles así mismo aparejo de Bueyes, y arados, y rejas con que las que puedan labrar, y dexándoles tiempo para hazer sus sementeras... Y no les han de hazer que trabajen en días de fiesta... ni que trabajen más horas de las acostumbradas, que es de Sol a Sol; ni les han de hazer que trabajen las mujeres, ni los muchachos, que no fueren edad de diez y ocho años. Y no han de ser obligados a trabajar los viejos que tuvieren cincuenta años, y de ay arriba: a los cuales no han de quitar sus Chacras, aunque no trabajen por ser viejos”.
“Mando que ninguna persona de ningún estado y condición sea osado de llevar ningunos indios con cargas... por el daño notable que reciben desto y las muertes de indios, que dello han sucedido”.
“Item, ordeno y mando que de aquí adelante en ningún tiempo ni por ninguna causa... ni algunas personas Encomendero ni no Encomendero ... pueda compeler apremiar... a ningún indio ni india a que contra su voluntad entre a beneficiar coca en los Andes, ni valles donde se cría... aunque digan que se lo pagan o quieran pagar, so pena que si fuere Encomendero pierda todos los réditos de su Encomienda por un año, y por la segunda pierda todos los dichos réditos de dos años y le sea arrancada toda la coca que tuviere de raíz”.
“ítem, ordeno y mando que los dichos indios ayan de trabajar en dichas minas e ingenios tan solamente de Sol a Sol y que en ese tiempo se les aya de dar y dé, dos horas para que en ellas descansen... se les pague el jornal por entero y aunque no ayan sacado metal al cabo ninguno les paguen su jornal, con sólo aver asistido al trabajo dicho tiempo”.
De las Ordenanzas de las Leyes de Indias